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Política
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 La apostasía de la Procuración  y su intrusamiento legislativo

Qué placer inmenso nos provocó leer a los autores de esta columna, el lúcido, oportuno y valiente artículo de Carla Cusimano, titular de Vidaer, criticando con su habitual nivel intelectual y de sentido común, la Instrucción General CF Nº 02/20 del 22-12-2020, suscripta por el Procurador Jorge Amílcar Luciano Garcia y su cohorte de fiscales coordinadores, llamada pomposamente Consejo de Fiscales, la que para muchos entendidos de enorme vuelo jurídico, no pasaron de ser –en el más indulgente de los casos- un amontonamiento de palabras, cargadas de una demagógica e inauténtica “preocupación” por las víctimas y las garantías de los propios imputados. Por Raymundo Kisser (1) y Rubén Pagliotto (2)

Para quienes desde la profesión de abogado penalista o legislador, hemos asistido desde el momento cero a hacer realidad la ley que establece el juicio por jurados, no es ninguna novedad que el Procurador García y muchos de sus colaboradores funcionales son enemigos acérrimos de este tipo de enjuiciamiento,aunque jamás desde una visión basada en la racionalidad jurídica o epistemológica, sino más bien y específicamente, desde una posición claramente elitista y discriminadora, como formando parte de lo que alguna vez un enorme abogado argentino llamó con acierto descriptivo, la Aristocracia Judicial, una casta de señoras y señores que sostiene a rajatabla que los únicos dotados de atributos intelectuales y científicos para impartir justicia son los jueces técnicos, pensamiento que se da de bruces con nuestros diseños constitucionales nacional y provincial.

En aras de impedir que sigan llevándose adelante los juicios por jurados, en general, y el del Femicidio de Fátima Acevedo, en particular, desde la Procuración General de Entre Ríos, no trepidan en echar mano a cuanto recurso se les cruza por sus “iluminadas” cabezas. Estamos ya muy próximos, culminada la feria judicial, a que el Femicidio de Fátima Acevedo sea juzgado por Jurados Populares, como marca con carácter obligatorio la ley provincial 10.746, en sintonía con los mandatos expresos de los constituyentes de 1853-1.860 de Nación y de 1933 y su reforma de 2008de nuestra provincia, conforme artículos 24º, 75º inciso 12 y 118º (CN) y artículos 122 inc. 23 y 186 (CP), respectivamente.-

A mayor abundamiento y pese que no lo quieran entender los refractarios –no todos, pero sí la gran mayoría- integrantes del MPF, en especial su nave insignia, el Procurador General, el Juicio por Jurados llegó para quedarse y su existencia forma parte de nuestro diseño constitucional e institucional.

Así, historiando un poco y sin pretensión alguna de estos autores de poner cátedra ni empalagar con cuestiones técnico-jurídicas a los respetables lectores, sí vale la pena hacer una muy breve referencia a algunos de los hitos que son esenciales e insustituibles para entender el arraigo histórico y el éxito consecuente de esta forma de impartir justicia de modo horizontal, al ser juzgados por nuestros conciudadanos quienes son acusados de violentar la ley, erigiéndose el juradismo en la forma más excelsa y perfecta de justicia popular, en el más polisémico sentido del término. Para ello hemos escogido citar textualmente algunos pasajes del destacado trabajo llevado adelante por los colegas María Mercedes González y Cristian Javier Cabral, del 4 de diciembre de 2012;Id SAIJ: DACF1202119.- Veamos:

Entendido -por algunos- el Juicio por Jurados como una institución de naturaleza procesal concebida para preservar la paz social, por otros se reconoce como un modo de contralor de la función judicial para superar la legislación inquisitiva.

Algunos autores hallan el origen de esta figura en Grecia, en las Asambleas Populares, con un sistema netamente acusatorio, que luego fue adoptado por los romanos.

"Los romanos plasmaron durante la República y en los primeros siglos del Imperio la "provocatio ad populum" de las sentencias de los magistrados, que consistía en otorgar al pueblo la posibilidad de evitar o reemplazar la pena dictada por aquellos que consideraban abusivas o injustas, era la apelación al pueblo reunido en comicios para evitar la ejecución de la sentencia, especialmente contra las que imponían un pena capital".

John Dawson, en un documento histórico de 1960 titulado "A history of lay judges" (una historia de jueces legos), después de analizar los antecedentes de Grecia y Roma y las transformaciones de las prácticas en Francia, Alemania e Inglaterra a partir de la Edad Media, se plantea el interrogante acerca de las razones que explican la participación popular en la justicia. Aunque la primera alternativa que propone es de orden político -se trata de una cuestión vital de organización de la comunidad- sugiere también una aplicación de índole sociológica.

Pero fue en Gran Bretaña donde el juicio por jurados se originó a través del Common law. En efecto, el derecho común de Inglaterra es el antecedente histórico más significativo. De él surgió por un lado, la constitución de EEUU, fuente de inspiración de la nuestra. Por otro lado influyó en leyes de procedimiento prohijadas por la revolución Francesa que habrían de tener a la vez influencia en nuestras leyes de procedimiento.

Está más que claro y “para muestra sobra un botón”, que este sistema de enjuiciamiento tiene sobrados antecedentes históricos y reconocida eficacia y positividad social, puesto que en su vigencia de varios siglos en muchos países, se ha demostrado con rigor científico y estadístico de que el 96% de los veredictos de culpabilidad o no culpabilidad del jurado han llegado por unanimidad y que en sólo un pequeño cuatro por ciento el Jurado Popular de 12 miembros se ha estancado o la sentencia ha sido revisada y luego revocada.

Es muy fuerte y apodíctico un fallo unánime de doce jurados, sin lugar a dudas; como que en el actual sistema de justicia técnica, con dos votos de tres jueces alguien puede ser condenado a cadena perpetua. Esta suerte de ecuación jurídica es lo suficientemente gráfica y sencilla como para advertir la superior calidad del juicio por jurados y el mayor nivel de decisión justa que el mismo encierra.

Falacias y despropósitos consignados en la Instrucción General 02/2020 del CF.
Como en una contestación de demanda común, los autores de esta nota negamos todos y cada uno de los falaces, inexactos e inexistentes criterios esgrimidos por la Procuración y sus propios, en aras de poner obstáculos al juicio por jurados y muy especialmente de evitar que el Femicidio de Fátima Acevedo sea juzgado de esta forma consagrada por la voluntad soberana de nuestros representantes en la legislatura entrerriana.-

1.- Los miembros del jurado popular son ciudadanas y ciudadanos comunes, que previa desinsaculación pública, han sido seleccionados para integrar el mismo, luego de superada la audiencia de voir dire, pero en modo alguno son o pueden ser considerados funcionarios públicos, como mendaz y con supina ignorancia se sugiere en la mentada IG 02/2020. Son jurados y lo serán casi con plena seguridad una sola vez en la vida y de tal suerte que emitido el veredicto de culpabilidad o no culpabilidad, el mismo será disuelto.- Los Jueces técnicos sí son funcionarios públicos en los términos del art. 77º del Código Penal, pero no los miembros de un jurado popular, que no son jueces ni funcionarios, sino ciudadanas y ciudadanos queaccidentalmente cumplen con una carga pública impuesta por la Constitución y la ley 10.746.-

2.- No es cierto ni correcto, ni serio racionalmente hablando, que sea causal expresa y especial de recusación con o sin causa de jurados durante la audiencia de Voir Dire, que los mismos no hayan sido capacitados previamente en cuestiones de género; no sólo porque no lo dice expresamente la ley (principio de reserva del art. 19 de la C.N.), sino porque en todo caso, las cuestiones vinculadas a la perspectiva de género y todas sus consecuencias, serán transmitidas muy sencillamente a través de las instrucciones generales que el Juez Técnico imparte a los miembros del jurado, las que han sido previamente litigadas (discutidas con sentido adversarial) por las partes.- Más aún, la propia ley Micaela (Ley 27.499)establece la obligatoriedad de la formación y capacitación en perspectiva de género, sólo a los funcionarios públicos. Y, reiteramos, los miembros del jurado NO lo son.

3.- En relación con el punto anterior, no es cierto que quienes son técnicos en derecho (abogadas y abogados del ámbito judicial), estén más preparados que las ciudadanas y ciudadanos comunes en cuestiones de género y desprovistos de prejuicios o preconceptos de cúneo patriarcal o misógino, como insinúa con inusitada soberbia y autosuficiencia el instructivo del Consejo de Fiscales.- Son muy pocas y pocos las y los fiscales, juezas y jueces debidamente capacitados en estas cuestiones y a las pruebas puras y duras nos remitimos con solo tres ejemplos: a) El polémico fiscal Uriburu (UFI Nogoyá), integrante de ese MPF, denunciado por una colega por violencia de género y demás yerbas, está en las antípodas del nivel de capacitación que se arroga para sí el cuerpo de fiscales que tributan al Procurador; b) el comportamiento de fiscales, defensores y jueces de la materia en el caso emblemático del Femicidio de Fátima Acevedo, contrasta enormemente con estándares o cartabones éticos, funcionales, de eficiencia, dedicación y capacitación que para sí se reconocen los firmantes de la IG 02/2020 y c) los dichos misóginos y pletóricos de patriarcado del Procurador en ocasión de la deslucida conferencia de prensa que el MPF brindó en ocasión del femicidio de Fátima, que merecieron la repulsa de colectivos y académicas de la UNL, son una prueba irrefutable de la mendacidad y audacia de este Consejo y el propio Procurador, siendo muy aconsejable para todos ellos-como con altura y delicadeza se lo sugirió Carla Cusimano- la lectura de la “Teoría del Espejo”, del psicoanalista Jacques Lacán.-
4.- Los integrantes del jurado, ciudadanas y ciudadanos de a pie, en un número de doce (12), deben dictar su veredicto por unanimidad, sea de culpabilidad como de no culpabilidad, lo que lo convierte en un decisión con fuerza conviccional de sentencia material, más allá de emanar de la soberanía popular, puesto que se han debido poner de acuerdo para culpabilizar o absolver de modo unánime y ello ha sido el producto de intensas horas de escuchar testimonios, peritos, alegatos de las partes y de discusión secreta donde cada uno debe decidir de conformidad a sus íntimas convicciones, lo que le da enorme robustez a esas decisiones por ser producto de una pluralidad de variopintas visiones, formaciones, orígenes, pasadas por el tamiz del sentido común, arribando luego de hilvanar con lógica universal –no jurídica- a una decisión que una las tesis de acusación y defensa con las pruebas rendidas en el juicio.-
Coincidimos con Alberto BINDER, cuando afirmó con su habitual maestría que “El jurado ha rescatado del olvido una de las garantías más devaluadas de nuestra Constitución Nacional a causa del sistema inquisitoria: el poder de la deliberación, que constituye la estabilización más racional del veredicto.-

5.- No es cierto que en los delitos contra la integridad sexual de niñas, niños, adolescentes o mayores como en los de violencia de género, en un juicio por jurados se corre el riesgo de sufrir una victimización secundaria o revictimización, pues ello resulta, a todas luces, una falaz y tramposa lectura de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.-
Se cuentan –como es de público y notorio conocimiento- con recursos técnicos y humanos (cámara Gesell, por caso), para evitar que ello suceda.
Esa afirmación vertida en la IG 02/2020 del CF, ha sido extraída de las heces de la miserabilidad y mendacidad, con el afán subalterno de evitar que en el juicio por el Femicidio de Fátima, se pongan “urbi et orbi” al desnudo las enormes y gravísimas falencias del MPF, muy particularmente las marchas y contramarchas, las mentiras y enigmas que rodearon este abominable caso, donde los audios de la víctima asesinada nos relevan de mayores comentarios, so color de caer en el mismo nivel de grosería humana que el mismísimo Procurador.- No será, acaso, que algunos de los funcionarios responsables por omisión de este evitable crimen, sientan que otra vez el fantasma del Jury les ronda a pocos metros, y que si la situación no llegó a mayores fue exclusivamente por las excepcionalísimas medidas aplicadas como consecuencia de la pandemia.-
Se impone ante tan desopilante argumento la siguiente pregunta; acaso estos delitos no se juzgan normalmente por jurados en los países más adelantados del mundo, como por ejemplo y por citar algunos, Inglaterra, Escocia Dinamarca, EEUU. Bélgica, España, Rusia, Argentina, Canadá, Gales, Inglaterra, Escocia, Australia, Nueva Zelandia, Puerto Rico, Brasil, etc. O estos paísesviven fuera de la legalidad internacional.
Será que tal vez necesitan la vanguardia esclarecida comandada por el Procurador García para que los ilumine e ilustre respecto de un derrotero que según el titular del MPF habrían desandado y desairado.-

6.- No es cierto que las víctimas, a través del acusador público (fiscal) o privado (querellante) tengan derecho al recurso cuando el veredicto del jurado ha sido de no culpabilidad. Los consejeros y su jefe máximo bien saben que el recurso de apelación es un derecho instituido sólo a favor del condenado, lo que se llama doble conforme. Y mucho más áun en nuestro sistema de jurado popular, donde la decisión de no culpabilidad, al igual que su opuesta, han sido decididas y resueltas por unanimidad de los 12 integrantes del Jurado, que además y como plus legislativo, en E. Ríos, está obligatoriamente conformado con estricta y absoluta IGUALDAD DE GENERO, lo que coloca a la ley provincial en el pináculo de las más avanzadas del orbe.- Por caso y por si no se aceptara nuestra opinión, este aspecto y otros de gravitante importancia alrededor del juicio por jurados, está resuelto en antecedentes vernáculos e internacionales, como Vgr. “Canale”; “Bray-Paredes”; “Díaz Villalba”, “Ramos vs. Louisiana”, “Green”, entre varios otros.
Establecer la recurrencia del veredicto de no culpabilidad para el acusador, es dar pábulo a la violación flagrante del ne bis in ídem (double jeopardy).-

7.- El juicio por jurados, Sres. Fiscales y Procurador General, es obligatorio en determinados delitos y no es elegible por parte de la víctima, salvo que se arregle un juicio abreviado por parte del imputado en acuerdo con el fiscal causídico. Desde ya que es una opción de nuestros legisladores, elegidos libre y democráticamente por el pueblo. Toda ley es una opción, incluso la que creó el organismo que encabeza el Jorge Garcia. Fue muy bueno el consejo de la titular de Vidaer, pues si ustedes no están de acuerdo, bueno señores, renuncien a sus cargos (muy pocos lo pueden hacer porque un porcentaje altísimo está puesto a dedo), dedíquense a la actividad política y preséntense en una lista para las elecciones legislativas de este año y, desde una banca, del partido que fuere, postulen reformar total o parcialmente la ley 10.746; pero mientras tanto, ustedes son esclavos de la ley y deben garantizar su cumplimiento (tienen posición de garantes de la leyes vigentes, les suena?).-

A mayor abundamiento, el instructivo facturado se alza inexcusablemente contra el pronunciamiento más relevante de nuestra cimero tribunal en materia de juicio por jurados (in re:Canale, año 2019, que estableció claramente que conforme el art. 118º de la CN “los juicios criminales se terminarán por jurados”, lo que indica dos cosas: a) que el juicio por jurados no sólo es una garantía del acusado, sino que también es un derecho de la sociedad, a juzgar directamente, sin intermediarios, los delitos más graves perpetrados contra ella.

Con qué petulancia el Sheriff Mayor pretende preguntarle a las víctimas si desean que sus casos sean juzgados por jurados?

Epilogando ya, para no aburrir a los lectores, “el juicio por jurados ha atravesado con innegable éxito la Edad Antigua. Media, Moderna y Contemporánea y, gracias a la protección de sus Cortes, aún mantiene incólumes sus principales notas definitorias: doce miembros que deciden de manera unánime a partir de instrucciones legales del juez y cuyo veredicto general de no culpabilidad es irrecurrible para el acusador público o privado. En cambio, la condena subsiguiente de un veredicto de culpabilidad puede ser revisada a pedido del acusado, de conformidad a los estándares que ordenan los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.-

Finalmente, la reciente jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, in re Taxquet vs. Bélgica (CEDH, 2010), Judge vs. Reino Unido (CEDH 2011) y “V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua” (CIDH, 2018), establecieron de manera categórica la validez convencional del veredicto general del jurado clásico, del voir dire, de las instrucciones de derecho del juez, de la comprobación del veredicto unánime y de la íntima convicción del jurado como método de valoración probatoria. Pero además y a mayor abundamiento, la CEDH y la CIDH han resaltado que el juicio por jurados y el juicio con jueces técnicos son procesos diferentes y con mecanismos de control también distintos. Ambos gozan de adecuación constitucional y convencional, por lo que deben coexistir con sus particularidades, que deben ser respetadas sin imponerse unos a otros características que los desnaturalizarían" (”del texto de “amicus curiae”, presentado ante la CSJN en causa “Canale, Mariano Eduardo y otro S/ Homicidio Gravado-Impugnación Extraordinaria” por el INECIP, la AAJJ y juristas de la talla de Julio MAIER, Alberto Bovino, Jorge Sandro, entre otros).-

Señor Procurador General e Integrantes del CF, permítasenos hacer con todo respeto la siguiente pregunta, a qué le temen y de quiénes temen. Será, quizás, temor a quedar desnudos como el rey del cuento de Andersen o por obstinarse en sostener que son ustedes los que tienen el monopolio de la verdad, la sabiduría y los conocimientos para impartir justicia.- Tampoco esto último es cierto, pues ustedes y nosotros, feligreses durante años del sistema de justicia técnica, somos hoy los rostros vergonzantes de un sistema judicial fracasado y esclerosado, que sobrevive por obra y gracia de la santa e inagotable paciencia de la ciudadanía toda, esa misma a la que ustedes con mentiras edulcoradas, pretenden hacerles creer que están preocupados y ocupados por ellos, futuras víctimas de aberrantes delitos.-

Coincidimos con la opinión vertida en esta semana pasada por el reconocido procesalista, Dr. Carlos Alberto Chiara Diaz, quien aseguró con vehemencia que: “Es lamentable la ideología autoritaria y antidemocrática que trasunta esta extraña postura solitaria en el orden provincial de la Procuración General de Entre Ríos, pretendiendo excluir a la víctimas de ciertos delitos del régimen del juicio por jurados, ponderado como el más idóneo y democrático a fin de conocer, investigar y decidir los graves casos donde el Constituyente y el legislador de Entre Ríos-con la anuencia de la doctrina y los órganos políticos- han decidido establecerlo sin ese tipo de excepciones reñidas con el sistema democrático y a las cuales nos oponemos”.

Nos permitiremos parafrasear a la titular de Vidaer, porque nunca más justas y apropiadas sus palabras al referir que: “Vuelvo a decir que estas instrucciones tienen un objetivo que no es que parece y tienen un sello que no figura entre los firmantes…el sistema de juicio por jurados en un derecho constitucional que al fin podemos ejercer en nuestra provincia, a pesar de la elite…”.
(1). Abogado y Ex Senador Provincial (co-autor de la ley 10.746 de juicio por jurados)
(2) Abogado, docente universitario y Ex Pte. Sección Paraná del CAER.-

fiscalía garcia pagliotto kisser

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