En un trabajo elaborado por la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la que tuvo acceso AIM, se puntualizan todos los artículos votados originalmente en la Cámara baja y las modificaciones realizadas en el Senado, del proyecto de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
Título I. Declaración de emergencia. Título II. Reforma del Estado.
En el Capítulo 1 – Reorganización administrativa, al listado de organismos cuya disolución no podrá disponer el Poder Ejecutivo fueron incluidos en el Senado los siguientes: el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES); el Servicio de Hidrografía Nacional; el Servicio Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación y aquellos organismos vinculados a la cultura.
Y agrega: En los casos de reorganización, modificación o transformación de la estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación, se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2030.
En el artículo 5°, inciso c), donde dice: Queda excluido de las facultades de este artículo: el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado por la ley 25.565, se agrega: y ampliado y modificado por ley 27.637.
En el artículo 6°, que autoriza al Poder Ejecutivo a intervenir organismos descentralizados, se agregan los siguientes: el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).
Capítulo II – Privatización
En el Senado se eliminó el artículo 7°, que señala: Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional enumeradas en el anexo I que forman parte de la presente ley.
Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se podrá considerar la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución.
En el artículo 14, se agrega el plazo de ciento veinte (120) días hábiles como el tiempo que la Auditoría General de la Nación deberá realizar un examen respecto del proceso de privatización de cada una de las empresas.
Capítulo III – Procedimiento administrativo
En el inciso b) del artículo 10, se agrega la palabra “administrativa” a la autorización exigida para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, al que se le agrega la siguiente frase: en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración.
Más adelante, en ese mismo inciso, se incluye este agregado: Las disposiciones previstas en el inciso b) de este artículo comenzarán a regir una vez aprobada la reglamentación correspondiente.
Capítulo IV – Empleo público
En el artículo 12 se agrega este párrafo: Asimismo, aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.
Título III – Contratos y acuerdos transaccionales
En el Capítulo I – Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales, se incluye el siguiente artículo 63 bis: A los fines establecidos en el art 63 se entenderá que resulte económica y financieramente inconveniente para el interés público suspensión o rescisión de los contratos de obra pública que se encontraran físicamente ejecutadas en un 80% a la fecha de la sanción de la presente ley o que cuenten con financiamiento internacional para su concesión, en caso de que dichos contratos se hayan visto suspendidos, sus ejecución se reanudara previo acuerdo firmado, entre comitente o contratante y contratista, y que deberá ser aprobada por la autoridad competente en razón de la materia y deberá ser suscrito en 90 días desde la publicación de la presente ley.
Capítulo II – Concesiones
El artículo 65 sustituye el artículo 1° de la Ley 17.520 por otro donde a las concesiones de obras e infraestructuras públicas se le agrega “y servicios públicos” y a las sociedades privadas se le agrega: “o mixtas o a entes públicos”, y por último, a la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras públicas se le agrega: “Y para la prestación de servicios públicos”.
Más adelante, se agrega a la capacidad de otorgar concesiones de obras, infraestructuras públicas las palabras “y servicios públicos”.
Al final de ese artículo se suma este párrafo: A los fines de la consecución de los objetivos planteados en la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, podrá delegar las facultades y obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades que estime convenientes”.
Luego, en el artículo 66, que sustituye el artículo 4° de la Ley 17.520, se agrega en el artículo 4° tres veces a “los servicios públicos”. Lo mismo se incluye en el artículo 7° bis de la Ley 17.520 que es sustituido a través del artículo 68 de esta norma.
Título IV promoción del empleo registrado
Del artículo 79, se eliminan estos párrafos: La reglamentación podrá disponer planes de regularización plurianuales, previendo un plazo máximo de cinco (5) años y una regulación anual mínima del veinte por ciento (20%) de las diferencias. Elimina párrafo referido a los planes de regularización plurianuales
El porcentaje deberá ser constante o decreciente a lo largo de todo el plan de regularización.
Título V Modernización laboral
En el Capítulo 1 – Modificaciones a la Ley 24.013, donde dice: “contemplará un importe único para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales, se agrega: legales y de la Seguridad social.
Capítulo II – Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
Se agrega como artículo 87 este texto: Sustitúyese el artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: Incorpora artículo referido al Ámbito de aplicación
Artículo 2° — Ámbito de aplicación. La vigencia de esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Se incluye como artículo 87 bis: Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Incorpora artículo referido a la presunción de la existencia del contrato de trabajo
Artículo 23° Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente.
Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.
A través del artículo 89 se sustituye el artículo 92 bis de la Ley 20.744, agregándole al inciso b) este texto: Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción.
Luego se agregan estos artículos: Artículo 91 bis .- Sustitúyese el artículo 242 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 242.- Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento.
Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:
a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.
Capítulo III – Fondo de cese
En el artículo IV – De los trabajadores independientes con colaboradores, al artículo 94 se le incluye el hecho de que el trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes, en lugar de cinco (5).
Y a ese mismo artículo se le agregan estos párrafos: El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica.
Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.
En el Capítulo VI – Derogaciones, no se contempla el artículo 96, que deroga la Ley 14.546.
Título VI – Energía
En el Capítulo V – Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065, al artículo 160 se le suma esta frase: “y la normativa reglamentaria correspondiente conforme a las siguientes bases:”.
Y por último, en el inciso g), a la infraestructura eléctrica citada se le agrega como condicióin “de jurisdicción nacional”.
Título VII – Régimen de Incentivo para Grandes Inversioines (RIGI),
En el artículo 163, referido a la creación y ámbito de aplicación, se suma la frase “por parte de la Nación como las provincias, por sí y por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI.
Al artículo 164 se le suma al inciso h) la palabra “Fomentar”, más el inciso i), que dice: “Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI”.
Capítulo II – Plazo. Sujetos habilitados
En el artículo 165, en lugar de indicarse que el RIGI será aplicable a “cualquier sector”, se establece que es para sectores “de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas”.
Luego se suman los siguientes párrafos:
Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en el artículo 188 de la presente Ley respecto de las mercaderías, incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan brindar a un VPU adherido al RIGI.
Dichos incentivos aplicarán exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla para otro destino. A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación.
Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador Público matriculado.
Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso de los incentivos del artículo 188, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva del proveedor.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia del artículo 188, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria.
El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de servicios calificará como infracción en los términos previstos en el artículo 209 excluido su inciso “f)”, conforme la infracción que resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 211.
En el Capítulo III, referido a los requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI, en el artículo 171 referido a los montos mínimos de inversión, se incluye a los activos computables por sector “o subsector”, como así también a “por etapa productiva, iguales” o mayores a 200 millones de dólares.
También agregan como inciso h) este texto: “declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que establezca que el VPU no distorsionará el mercado local.
Se agrega el inciso L), como Plan de desarrollo de proveedores locales al que “deberá contener un compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad.
Dicho porcentaje mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación”.
En el artículo 175 se borran estas cláusulas: El incumplimiento de los plazos previstos en el párrafo anterior podrá acarrear responsabilidad para la administración.
Cualquiera sea el estado del procedimiento, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo dentro del referido plazo.
Y se agrega como inciso h) este texto: “La determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el ingreso al RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión en el mercado local”.
Capítulo IV – Incentivos tributarios y aduaneros
En lo aprobado en Diputados figura el artículo 183, de donde se elimina este texto referido al reparto de dividendos y utilidades: “se distribuyan o remeses luego de transcurridos tres (3) años desde el cierre del ejercicio fiscal en el que se realizaron las utilidades que los originaron, tales dividendos y utilidades”.
En el artículo 188, que refiere a las importaciones para consumo de mercaderías, se agrega esta referencia: “Las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo”.
En el inciso i), a la obligación de adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las condiciones de mercado, se agrega: “sin que ello impida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de contratación de proveedores en condiciones de mercado”.
Capítulo V – incentivos cambiarios
El artículo 196 habla de los cobros de prestaciones de productos del proyecto adherido al RIGI. En el inciso a) se establece el 20% luego de transcurrido dos (2) años, en lugar de uno como dijo Diputados; 40% transcurridos tres (3) años en lugar de 2; y 100% luego de transcurridos cuatro (4) años, en lugar de 3.
Al hablar del cobro de exportaciones, en el inciso i) es un 20% luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha puesta en marcha del VPU, mientras que en el texto de Diputados refería a la fecha de adhesión al RIGI; y en el artículo ii) se habla de un 40% de transcurridos dos (2) años en lugar de uno, contado desde la fecha de adhesión al RIGI. Además, para el 40% deben pasar dos (2) años en lugar de uno; y para el 100%, tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU y no desde la fecha de adhesión al RIGI.
El Senado agregó este párrafo: Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de las operaciones de exportación.
Capítulo VIII – Régimen infraccional y recursivo aplicable al VPU
En el artículo 209, al inciso e), referido al desarrollo de actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 167, se le suma “o, en el caso de proveedores, no cumplir con los requisitos y obligaciones previstos para ellos en los párrafos quinto a octavo del artículo 167”.